Sobre la Mediación a Distancia – Comentario de la Res. 121/2020 del MJDH.

La ley 26.589, en su artículo 1°, establece la obligatoriedad de la mediación previa al proceso judicial, a fin de promover la comunicación directa de las partes, procurando la solución extrajudicial de la controversia. Así, el artículo 19 del mismo texto normativo, estipula que las partes deben comparecer personalmente, no pudiéndolo hacer por apoderado, al menos que sean personas jurídicas, o que su domicilio se encuentre a más de 150 kilómetros de la ciudad en donde se celebre la reunión.

Por su parte, el art. 19 del decreto reglamentario (Nro.: 1467/11) de la ley de Mediación y Conciliación determina que las audiencias de mediación se desarrollarán en días hábiles judiciales, salvo acuerdo por escrito de las partes, y el mediador. Asimismo, es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas, salvo por motivos excepcionales y fundados.

Por motivo de la pandemia del COVID-19, el Poder Ejecutivo Nacional, decretó el aislamiento social, preventivo y obligatorio (DNU 297/20 del 19/03/2020, medida que, a través de distintas prórrogas, se mantiene vigente. A grandes rasgos, estas medidas obligan a las personas a mantenerse en sus residencias habituales, salvo excepciones.

Atendiendo a la importancia que tiene la mediación como método para alcanzar acuerdos mutuamente satisfactorios, y con el objetivo de asegurarle a la población el acceso a la justicia, durante el periodo de aislamiento, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dictó la Resolución 121/20 (B.O. 24/04/2020). Este precepto legal, incorporó a nuestro sistema la mediación con modalidad a distancia.

La resolución sometida a análisis, faculta a los mediadores prejudiciales, durante el periodo que duren las medidas de distanciamiento social, a realizar audiencias por videoconferencia u otro medio análogo. En el caso en que los profesionales opten por esta forma de trabajo, deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar la identidad de los intervinientes y el cumplimiento de los principios contemplados en el artículo 7° de la Ley de Mediación y Conciliación.

La norma, establece como requisito para la celebración de la audiencia, que los intervinientes cuenten con los medios técnicos necesarios y hayan prestado conformidad por escrito (en cualquier soporte). En este punto, vale destacar que solamente pueden realizarse las reuniones cuyas partes hayan prestado expresamente su consentimiento.

Durante toda la audiencia, las partes deben contar con asistencia letrada. Dicho requisito se cumple permaneciendo conectado durante toda la audiencia, sin necesidad de que el profesional y el cliente se encuentren en el mismo espacio físico.

Si fruto del proceso de mediación, se arriba a un acuerdo, este surtirá los mismos efectos que el de las mediaciones con modalidad presencial. En el caso en que la ejecución del acuerdo implique obligaciones de pago, se instrumentarán por transferencia bancaria.

Para firmar el acuerdo o el acta de cierre del proceso, debe hacerse con firma digital, y sólo en caso en que ello no sea posible, los participantes deberán acercarse a la oficina del mediador.

Opino que las mediaciones a distancia representan un gran avance. Sin cambiar la esencia, pueden utilizarse las nuevas tecnologías, para ampliar los beneficios de esté método alternativo de resolución de conflictos. Previa capacitación de los mediadores y abogados, es una modalidad que debe quedarse como opción para el requirente. Por supuesto, para ser útil, deberá ampliarse a todas las formas de notificación de la mediación y recurrir a alternativas que brinda la tecnología para ampliar las opciones frente a la firma digital u ológrafa del acuerdo o acta de cierre.